lunes, 6 de abril de 2020

EDAD DISCAPACIDAD Y ASIGNACIÓN DE RECURSOS SANITARIOS.

La pandemia que estamos viviendo a nivel mundial, y concretamente en España, ha puesto a prueba nuestro sistema sanitario. En época de crisis, de falta de recursos como consecuencia de un aumento súbito y desproporcionado de la demanda de camas de UCIS, o de otro tipo de recursos especializados, se ve resentido el ámbito de cuidados de larga duración de personas mayores y discapacitados.

Es momento de incorporar al sistema criterios bioéticos,  de aumentar la actividad de los Comités de Ética Asistencial (CEA), es momento de aplicar el  " Principio de justicia y subsidiaridad", usado por la ética principialista y personalista, que obliga a hacer una distribución equitativa de los recursos sanitarios de modo que beneficie al mayor número de personas, evitando criterios discriminatorios basados en la edad, la discapacidad, o la presencia de trastornos psiquiátricos y/o neurológicos degenerativos como la demencia. 

En cualquier caso; negar un recurso sanitario como la derivación de una residencia a una persona mayor con o sin discapacidad,  que se pueda beneficiar de la atención especializada hospitalaria, es una actitud ageista (discriminatoria por la edad). Como se ha pronunciado recientemente el Comité Nacional de Bioética; "El criterio de edad sólo puede ser empleado para priorizar, pero no para denegado restringir el uso de recursos sanitarios, es necesario valorar individualmente las circunstancias de la persona", y son esas circunstancias las que deben substanciar la toma de decisiones. 

En cualquier caso "el utilitarismo social", no es un criterio ético justo, puesto que toda persona independientemente de su utilidad social goza de dignidad, una dignidad inherente al hecho de pertenecer a la especie humana, una dignidad ontológica independiente de la capacidad de obrar. 

En cuanto a la discapacidad; la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad, firmado y ratificado por España: Concretamente, el artículo 11 de la Convención se refiere a las situaciones de riesgo y emergencias humanitarias, dispone  que los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.

Por todo esto; no son criterios justos usar la edad y la discapacidad para negar la atención sanitaria especializada. 
Ante situaciones de emergencia debemos usar un sistema de criterios múltiples que evalúen el pronóstico, maximizar el beneficio para el mayor número de personas, y la utilidad instrumental (priorización de personas clave en la pandemia, que pueden hacer salvar muchas vidas).

Es complejo decidir a la hora de asignar un recurso sanitario, y en cualquier caso en una situación catastrófica; dejar morir a alguien que en circunstancias normales no moriría es una decisión dura con un importante impacto emocional,  donde la bioética emocional, debe incorporar la gestión de las emociones que acompañan a una decisión de este tipo. Pero es una decisión inevitable cuando faltan recursos. 

Ahora bien;  antes de dejar sin atención a cualquier ser humano, se debe intentar derivar a otro recurso, a otra comunidad, barajar opciones imaginativas como se ha hecho recientemente en la comunidad de Madrid de compartir un respirador entre dos pacientes, etc.

Por tanto las derivaciones de mayores de residencias y discapacitados a servicios de urgencias hospitalarios en situaciones de gravedad, no pueden ser negadas argumentando criterios etáreos o de discapacidad, son moralmente inaceptables.



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